APUNTES DE SEGURIDAD SOCIAL
TEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL  
  SALARIO BASE DE COTIZACIÓN
  OBLIGACION DE LOS PATRONES
  REGISTRO PATRONAL
  DETERMINACION Y PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES
  SUSTITUCION PATRONAL
  SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
  SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
  SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA
  SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO
  SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
  SEGURO DE GUARDERIA Y PRESTACIONES SOCIALES
  REGIMEN OBLIGATORIO Y VOLUNTARIO
  AFORES Y SIEFORES
OBLIGACION DE LOS PATRONES
Articulo 15. Los patrones están obligados a: 
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demas datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; 
II. Llevar registros, tales como nominas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el numero de dias trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, ademas de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;
IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantia de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan; 
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetaran a lo establecido por esta ley, el codigo y los reglamentos respectivos; 
VI. Tratandose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporadica a la actividad de la construccion, deberan expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del numero de dias trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podran ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberan cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patron a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este ultimo caso, su monto se destinara a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el articulo 280, fraccion iv de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan; 
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capitulo sexto del titulo ii de esta ley, en relacion con el seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez; 
VIII. Cumplir con las demas disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y 
IX. Expedir y entregar, tratandose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los dias laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones i, ii, iii y vi no son aplicables en los casos de construccion, ampliacion o reparacion de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperacion comunitaria, debiendose comprobar el hecho, en los terminos del reglamento respectivo. La informacion a que se refieren las fracciones i, ii, iii y iv, debera proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magneticos, digitales, electronicos, opticos, magneto opticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. 

Articulo 15 a. cuando en la contratacion de trabajadores para un patron, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para el, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominacion que patron e intermediarios asuman, ambos seran responsables solidarios entre si y en relacion con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley. No seran considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los terminos de los articulos 12, 13, 14 y 15 de la ley federal del trabajo. 
Para los efectos de este articulo, el gobierno federal, en ningun caso, sera considerado como intermediario laboral Articulo 15 b. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penultimo parrafo del articulo 15 de esta ley, que realicen en su casa habitacion ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construccion de su propia casa habitacion y aquellas que de manera esporadica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podran celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador. 

Articulo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o mas trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, estan obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto por contador publico autorizado, en los terminos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el ejecutivo federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del parrafo anterior podran optar por dictaminar sus aportaciones al instituto, por contador publico autorizado, en terminos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no seran sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepcion de que: 
I. El dictamen se haya presentado con abstencion de opinion, con opinion negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador publico, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o 
II. Derivado de la revision interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y estas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
 
Articulo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fraccion i del articulo 15 de esta ley, el patron puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepcion o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. el instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco dias habiles, notificara al patron la resolucion que dicte y, en su caso, procedera a dar de baja al patron, al trabajador o a ambos, asi como al reembolso correspondiente. La informacion que proporcionen los patrones para su registro podra ser analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta ley. si el instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el articulo 12, fraccion i, de esta ley, notificara al presunto patron para que este, en el plazo de cinco dias habiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtue tales situaciones, el instituto procedera a dar de baja al presunto patron, a los presuntos trabajadores o a ambos.
 En el caso anterior, el instituto aplicara los importes pagados a resarcir sus gastos de administracion y de operacion, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los terminos de la presente ley. 

Articulo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripcion, comunicar las modificaciones de su salario y demas condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentacion que acredite dicha relacion, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. Asimismo el trabajador por conducto del instituto podra realizar los tramites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.
 
Articulo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagaran la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fraccion ii del articulo 12 de esta ley cubriran sus cuotas como trabajadores. 

Articulo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este titulo, se obtendran dividiendo entre siete los dias de cotizacion acumulados, hecha esta division, si existiera un sobrante de dias mayor a tres, este se considerara como otra semana completa, no tomandose en cuenta el exceso si el numero de dias fuera de tres o menor
Articulo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtiran efectos para las finalidades del seguro social, mientras dure el estado de incapacidad. 

Articulo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demas personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, seran estrictamente confidenciales y no podran comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual. Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplicara cuando: 
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte; 
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboracion con la federacion, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones publicas, para el intercambio de informacion relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluira invariablemente una clausula de confidencialidad y no difusion de la informacion intercambiada; 
III. Lo soliciten la secretaria de contraloria y desarrollo administrativo, la contraloria interna en el instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el ministerio publico federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
 IV. En los casos previstos en ley. El instituto podra celebrar convenios de colaboracion con los sectores social o privado para el intercambio de informacion estadistica, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restriccion a que se refiere el primer parrafo de este articulo y aquellas pactadas en los propios convenios. La informacion derivada del seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez sera proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, asi como por las empresas procesadoras de informacion del sistema de ahorro para el retiro. esta informacion estara sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de caracter general que emita la comision nacional del sistema de ahorro para el retiro, en terminos de la ley correspondiente
 
Articulo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patron pagara al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. para satisfacer las diferencias entre estas ultimas y las establecidas por la ley, las partes cubriran las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patron pagara al instituto integramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estara a lo dispuesto en el parrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patron quedara obligado a cumplirlas. tratandose de prestaciones economicas, el patron podra contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los terminos del titulo tercero capitulo ii de esta ley. El instituto, mediante estudio tecnico-juridico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hara la valuacion actuarial de las prestaciones contractuales, comparandolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribucion de cuotas que correspondan. 

Articulo 24. Los patrones tendran el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantias correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto. 

Articulo 25. En los casos previstos por el articulo 23, el estado aportara la contribucion que le corresponda en terminos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patron por la valuacion actuarial de su contrato, pagando este, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuacion. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, asi como retiro, cesantia en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el estado aportaran una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotizacion. de dicha cuota correspondera al patron pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento. 

Articulo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, seran aplicables, en lo conducente, a los demas sujetos obligados y de aseguramiento.
 
INTEGRANTES  
  ALONSO CATALAN MARCO ANTONIO
AMARO NOLASCO JOSE ROBERTO
ARENAS ALQUICIRA GABRIEL
CORTES PEREA DAVID
ROJAS MARTINEZ DANIEL MARTIN
 
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